JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-4040/2018

 

ACTORA: JULIETA LÓPEZ LÓPEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

 

Guadalajara, Jalisco, diez de septiembre de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-PP-143/2018, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en la cual se impugnó el Acuerdo CG202/2018 aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, en cuanto a la designación de regidores de representación proporcional del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, para el periodo 2018-2021, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes.

 

1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

 

De las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1.1. Inicio del proceso electoral. Mediante Acuerdo CG26/2017, emitido el ocho de septiembre de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, se aprobó el inicio de proceso electoral local ordinario 2017-2018 para la elección de Diputados y Ayuntamientos de la referida entidad federativa.[1]

 

1.2. Lineamientos aplicables para la paridad y alternancia de género. El siete de enero de dos mil dieciocho[2], el Consejo General del Instituto Electoral local, aprobó el Acuerdo CG03/2018 mediante el cual estableció los lineamientos que establecen los criterios de aplicación de la paridad y alternancia de género, a observarse en las solicitudes de registro de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa, así como de representación proporcional y planillas de Ayuntamientos para el proceso electoral 2017-2018.[3]

 

1.3. Jornada Electoral. El uno de julio, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Sonora, para la elección de Diputados y Ayuntamientos dentro del proceso electoral local ordinario 2017-2018.[4]

 

1.4. Acuerdo CG199/2018. En sesión extraordinaria celebrada el treinta y uno de julio, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral local, aprobó la asignación de regidurías de representación proporcional por partido político o candidato independiente, para integrar los Ayuntamientos de Sonora,[5] por lo que ve a Puerto Peñasco, consideró lo siguiente.

 

 

 

MUNICIPIO

 

 

TOTAL DE

REGIDURÍAS RP

 

Puerto Peñasco

 

1

1

1

1

4

 

Al respecto, se efectuaron requerimientos a las dirigencias de los partidos políticos en cuestión, para que formularan las propuestas atinentes, a efecto de designar a los regidores por el principio de representación proporcional.

 

1.5. Acuerdo CG202/2018. En sesión ordinaria celebrada el quince de agosto por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, se aprobó el Acuerdo CG202/2018, que resolvió la designación de regidores por el principio de representación proporcional de los setenta y dos Ayuntamientos de dicha entidad federativa para el periodo 2018-2021, entre ellos, el correspondiente a Puerto Peñasco,[6] en los términos siguientes.

 

PUERTO PEÑASCO, REGIDORES RP

PARTIDO

PROPIETARIA/O

SUPLENTE

GÉNERO

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Francisco Manuel García Vega

Ezequiel Camacho Inzunza

Hombre

 

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

Héctor Iván Flores Peña

Carlos Alberto Martínez Guerrero

Hombre

PARTIDO MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL

Omar Insurriaga Medina

Jonatan Emmanuel García Curiel

Hombre

 

PARTIDO MOVIMIENTO ALTERNATIVO SONORENSE

Juana Espinoza Delgado

María del Carmen Sánchez Rojas

Mujer

 

 

1.6. Integración del Ayuntamiento. Consecuentemente, el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, para el periodo 2018-2021, se integró en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CARGO

PROPIETARIA/O

SUPLENTE

GÉNERO

COALICIÓN POR SONORA AL FRENTE[7]

Presidente

Municipal

Ernesto Roger Munro Jr.

________

 

H

Síndico

Perla Alcántara García

Dora Isela Lucero Maytorena

M

Regidor 1

Miguel Bastida Fernández

José Arturo García Ramíez

H

Regidor 2

Anahy Pacheco Rendón

Flora Munguía Beltrán

M

Regidor 3

Alan Rentería Morales

Hugo Abdiel Tavarez Romero

H

Regidor 4

María Eugenia Valenzuela Cota

Chrisvett María Pérez Gastélum

M

Regidor 5

Alberto Aldrete Germán

Miguel Ángel Hernández Alcaraz

H

Regidor 6

Flora Vera Peralta

Ivone Haydee Espinoza Topete

M

Partido Revolucionario Institucional

Regidor RP

Francisco Manuel García Vega

Ezequiel Camacho Inzunza

HOMBRE

Movimiento Ciudadano

Regidor RP

Héctor Iván Flores Peña

Carlos Alberto Martínez Guerrero

HOMBRE

Movimiento Regeneración Nacional

Regidor RP

Omar Insurriaga Medina

Jonatan Emmanuel García Curiel

HOMBRE

Movimiento Alternativo Sonorense

Regidor RP

Juana Espinoza Delgado

María del Carmen Sánchez Rojas

MUJER

Étnia Tohono O’Odham

Regidor étnico

Pendiente de designar, en términos de lo resuelto el veintisiete de agosto pasado por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente JDC-SP-128/2018 y acumulados; y confirmado por esta Sala Regional, en el juicio ciudadano SG-JDC-4029/2018, el siete de septiembre siguiente.[8]

 

 

1.7 Juicio ciudadano local. El dieciocho de agosto posterior, Julieta López López, como ciudadana, interpuso ante la oficialía de partes del tribunal electoral aquí responsable, demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir la designación efectuada, por lo que ve a los regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora.[9]

 

1.8. Sentencia emitida en el expediente JDC-PP-143/2018. El cuatro de septiembre, la responsable emitió sentencia, en el sentido de sobreseer el medio de impugnación local, al considerar que la actora no contaba con interés en la causa; resolución que le fue notificada en esa misma fecha.[10]

 

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO FEDERAL.

 

2.1. Presentación. El siete de septiembre del año en curso, la actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

 

2.2. Turno y radicación. El ocho de septiembre siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el juicio ciudadano así como sus anexos, y mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SG-JDC-4040/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11] el cual que fue radicado el mismo día.

 

2.3. Admisión, pruebas, tercero interesado y cierre de instrucción. Por acuerdo de nueve de septiembre posterior, el Magistrado Instructor, hizo constar la comparecencia de tercero interesado, admitió el juicio ciudadano; y, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

3 JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para conocer y es competente para resolver, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-4040/2018, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por una ciudadana, por derecho propio en su carácter de mujer, contra la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora; entidad federativa en la cual esta Sala Regional ejerce Jurisdicción. [12]

 

4. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PRESUPUESTOS PROCESALES.

 

De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 13, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como enseguida se demuestra:

 

4.1. Forma. En primer término, se encuentran colmados los requisitos establecidos en el artículo 9 de la ley adjetiva en materia electoral, toda vez que, en la demanda consta el nombre y firma autógrafa de la actora, se identifica la autoridad responsable y el acto reclamado, y se exponen los hechos y agravios que estima pertinentes.

 

4.2. Oportunidad. De igual forma, se encuentra colmado el requisito de oportunidad en la presentación del medio de impugnación, esto es, dentro de los cuatro días siguientes a que se tenga conocimiento del acto impugnado o se hubiese notificado conforme a la legislación aplicable[13]; lo anterior, toda vez que la sentencia fue emitida el cuatro de septiembre; mientras que la demanda se presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora el siete siguiente.[14]

 

4.3. Legitimación y Personería. La promovente se encuentra debidamente legitimada para instaurar el medio de impugnación, toda vez que es una ciudadana que comparece por derecho propio.

 

4.4. Interés jurídico. Se consuma esta condicionante, toda vez que controvierte la sentencia que a su parecer vulnera su derecho, al desconocer su legitimación para impugnar un acuerdo en el cual se omitió implementar acciones afirmativas en la designación de regidores bajo el principio de representación proporcional, para integrar un Ayuntamiento.

 

4.5. Definitividad. En el caso se justifica este requisito, toda vez que en la legislación electoral de dicha entidad federativa no existe algún medio de impugnación que deban hacer valer la actora, previo a la interposición del presente juicio dado que el acto deriva de una resolución del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

 

Por lo anterior, se advierte que en el asunto se cumplen con los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, además de no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el examen del mismo, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

5. TERCERO INTERESADO

 

El nueve de septiembre, Heriberto Muro Vásquez, en su carácter de representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano[15] compareció como tercero interesado en el juicio de mérito, por lo que, con fundamento en lo establecido en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; 17, párrafo 4, 79, 80, párrafo 1, inciso f), 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce a dicho partido tal carácter, en virtud a que se tiene por satisfecho su interés jurídico por ser el instituto político, de quien la promovente, solicita el retiro de su candidato hombre para integrar la regiduría por representación proporcional que conforman el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora; asimismo, se tiene que el escrito fue presentado de manera oportuna[16] y en forma por el aludido representante propietario de dicho partido ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora,[17] quien hizo constar su nombre y firma autógrafa.

 

6. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

 

De la demanda se desprenden los siguientes motivos de reproche.

 

Considera la actora que la responsable deja de observar lo previsto en los artículos 1º, 2º, 4, 16, 17, 41, Base I, segundo párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y, 4, inciso j) y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; incumpliendo con ello, los principios de congruencia interna y externa que se debe contener toda resolución judicial, así como de debida fundamentación y motivación, ya que al sobreseer el juicio, desconoció las acciones afirmativas a favor de las mujeres y transgredió los principios de paridad de género; además de partir de la premisa falsa de que la Jurisprudencia 8/2015 emitida por el máximo órgano de este tribunal electoral, no es aplicable al caso concreto.

 

Señala que sí cuenta con legitimación para impugnar el acuerdo que aprueba la designación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, para el periodo 2018-2021, al considerar que no se observaron los principios de paridad de género; y al ser mujer, cuenta con interés para combatir el mismo, pues se trata de una afectación de los derechos del grupo al que pertenece y puede solicitar la tutela del principio constitucional en cuestión; por tanto, tiene legitimación e interés suficiente para acudir ante las instancias judiciales a efecto de combatir las omisiones de la autoridad administrativa electoral local de implementar acciones afirmativas.

 

Refiere que no se consideró el criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en el juicio ciudadano SUP-JDC-1236/2015, en el cual se señaló que, al tratarse de impugnaciones relacionada con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género, cualquier mujer cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela, tomando en cuenta su pertenencia al grupo colectivo, y el perjuicio real y actual que se genera al pertenecer al grupo que estructuralmente ha sido objeto de discriminación.

 

7. ESTUDIO DE FONDO.

 

El análisis de los agravios se realizará de forma conjunta, sin que dicha circunstancia depare perjuicio alguno a la actora[18]  en ese orden, se estima que los mismos son infundados por lo siguiente:

 

La accionante se duele que indebidamente la responsable determinó que ésta no contaba con interés legítimo para promover el juicio ciudadano local, toda vez que no se encuentra registrada como candidata por algún cargo para el ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, lo anterior, pues el acto impugnado en dicha instancia consistió en el acuerdo que designa las regidurías por el principio de representación proporcional de  dicho ayuntamiento para el periodo 2018-2021, de ahí que no le genere perjuicio.

 

Al respecto, esta Sala Regional Guadalajara, considera que no le asiste razón a la impetrante, pues como bien señala la responsable, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 328, párrafo segundo, fracciones III y VIII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, consistente en la falta de interés jurídico, pues pretende controvertir un acto de autoridad que no vulnera su esfera de derechos político electorales, ni tampoco los de un grupo vulnerable al que pertenezca, como pretende acreditar, atento a las siguientes razones de hecho y consideraciones de Derecho.

 

En efecto, la accionante controvierte en la instancia local la designación de regidores para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, propuesto y autorizado por el Consejo responsable mediante el acuerdo impugnado, en donde solicita se realice un cambio de género en la regiduría correspondiente al Partido Movimiento Ciudadano retirando al candidato hombre y colocando a la candidata mujer siguiente en la lista de prelación, ello por haber obtenido la menor votación, aduciendo que se transgredió el principio constitucional de paridad de género en la postulación de referencia, al no haberse verificado su cumplimiento.

 

Ahora, para sustentar su interés en la causa, la actora invoca las jurisprudencias 8/2015[19], y 11/2018[20] de rubros: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.” y “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.”

 

Sin embargo, como se adelantó, la accionante no colma los supuestos que amparan los criterios en cita, pues su impugnación no se encuentra encaminada a cuestionar una medida o disposición normativa que afecte al grupo de mujeres al que pertenece en su conjunto, sino un acto de autoridad emitido correspondiente a la designación de regidores que compete a un solo partido político, esto es un acto específico de aplicación que escapa a su esfera de derechos político electorales.

 

Para arribar a esa conclusión, precisa decir que si bien el interés legítimo para impugnar actos o resoluciones, en virtud de sus alcances sociales, compete no sólo a quien resiente una afectación directa sino a todo un grupo determinado de personas[21], ampliándose con ello el derecho de acceso a la justica, en aras de proteger en mayor medida los derechos sustantivos de la ciudadanía y los principios constitucionales sobre los que descansa nuestro ordenamiento jurídico, lo cierto es que dicho concepto, como reflejo del mandato constitucional de potencializar el acceso a la justicia, debe analizarse en cada caso, para ir desarrollando y ponderando su conformidad con los cambiantes contextos y paradigmas jurídicos.

 

De ahí que esta Sala Regional considere que, si bien la Sala Superior de este Tribunal ha establecido la existencia de interés legítimo, en aquellos casos en que se invoque la afectación de un derecho fundamental o un principio constitucional, por parte de quien se ostente como integrante de un grupo en desventaja, a favor del cual se dirija su tutela, como en el caso particular el de las mujeres, lo cierto es que ello significa que no tiene límites, y se aplique a cualquier acto de autoridad en general, mismo que, en todo caso, debe analizarse el acto o norma impugnada para determinar si el mismo genera o no una afectación colectiva de manera que si es así, entonces procedería un análisis de fondo; de lo contrario procedería el desechamiento, como en el caso ocurrió.  

 

Se afirma lo anterior, pues de los precedentes que dieron origen a los criterios de jurisprudencia en los que la actora basa su interés para promover el presente juicio ciudadano, se advierte que el Máximo Tribunal en Materia Electoral partió de la base de estimar que las promoventes de los medios de impugnación contaban con interés jurídico, o al menos con interés legítimo para accionar la jurisdicción de este Tribunal, al formar parte del grupo de personas titulares del derecho político electoral controvertido; así como que las impugnaciones correspondientes se encontraban dirigidas a cuestionar diversos criterios en materia de equidad de género, aplicables al registro de candidaturas para diversos procesos electorales, esto es, normas de carácter general a ser observadas en determinado territorio.[22]

 

Así se advierte de las consideraciones hechas por ese Alto Tribunal en la materia, al resolver los juicios ciudadanos identificados con la clave SUP-JDC-12624/2011 y ACUMULADOS, en las que sostuvo:

 

“Esta Sala Superior estima que les asiste interés jurídico a las accionantes para promover el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, exclusivamente en la esfera de la afectación individual de sus propios derechos políticos electorales: Primero, porque las actoras se ostentan como militantes de los partidos políticos Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, lo que las coloca en la posibilidad real de ser postuladas a los cargos de diputadas y senadoras de mayoría relativa por sus respectivos partidos políticos; y segundo, por la circunstancia especial de que en su calidad de mujeres, cada una de las actoras forman parte integrante del género femenino, mismo que, es de dominio público, en la actualidad constituye un grupo social que lucha por condiciones de igualdad ante los varones…”

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

 

 

Así como los recursos de reconsideración identificados con la clave SUP-REC-90/2015 y SUP-REC-91/2015 ACUMULADOS, sentencia en la que consideró lo siguiente:

 

“…las entonces actoras, si bien no manifestaron estar situadas como destinatarias directas del acuerdo impugnado, sí alegaron una afectación al principio de certeza respecto de la forma en que debía establecerse el principio de paridad de género en el registro de candidaturas municipales y, en consecuencia, de cómo se dotaría de eficacia a las disposiciones constitucionales y legales en la instauración de las medidas a favor de las mujeres, específicamente por cuanto hace a la omisión de asegurar la paridad de género horizontal en el registro de las candidaturas a presidencias municipales que presenten los partidos políticos para el proceso electoral en la entidad…”

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

 

Como se puede establecer a partir de las porciones de texto antes transcritas, si bien este Tribunal Constitucional en materia electoral ha realizado interpretaciones progresivas que le han llevado a establecer criterios de observancia obligatoria respecto al interés legítimo que pueden tener las mujeres, como parte del grupo que histórica y estructuralmente ha estado en una posición de desventaja, para promover medios de impugnación en materia electoral, ello atiende al hecho de que la medida o disposición normativa que cuestionen pueda tener un impacto colateral en su esfera de derechos político electorales, lo que en el caso no sucede, pues el acto reclamado por la actora, como se adelantó, escapa a ello.

 

Lo antedicho, pues la violación a dicho principio, propuesta por la accionante, se generaría cuando a virtud de las medidas o disposiciones normativas de carácter general, emitidas por la autoridad administrativa, existiera o pudiera existir una discriminación estructural en contra del grupo social al que pertenece (mujeres), o bien se infringieran sus derechos político electorales, individualmente considerados, sin que la autoridad llevara a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación.

 

Bajo el contexto anterior, en el caso concreto, de los hechos narrados por la actora en su escrito inicial se tiene que la misma no reclama una afectación directa a su esfera jurídica de derechos, pero sí al de una colectividad a la que pertenece como mujer, alegando tener un interés legítimo para ello.

 

No obstante, como se indicó, se arriba a la convicción de que, al no cuestionar medidas o disposiciones normativas vinculadas con el principio de paridad de género, que pudieran impactar no solo su esfera de derechos, sino los del grupo históricamente desprotegido al que pertenece (mujeres), al ser emitida la asignación de regidores municipales, dentro del proceso electivo que se desarrolla actualmente en el estado de Sonora y, por tanto, ser de observancia general, la actora carece de interés legítimo para instar el presente juicio ciudadano en defensa del género, pues el acuerdo que impugna no tiene efectos generales sobre toda la población de mujeres del Estado.

 

Ello es así, pues si bien de su escrito impugnativo se desprende que la accionante invoca los criterios jurisprudenciales que han sido enunciados, pretendiendo acreditar que acude a esta instancia terminal a solicitar la tutela del principio de paridad de género, en su calidad de integrante del grupo que se ha visto en desventaja histórica (mujeres), lo cierto es que, como se evidenció, en realidad cuestiona la asignación de regidores propuesto para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco en dicha entidad, solicitando particularmente se realice un cambio de género en la regiduría por representación proporcional al partido Movimiento Ciudadano retirando al candidato hombre para que se coloque a la candidata mujer siguiente en la lista de prelación, ello por ser el que obtuvo menor votación; es decir, un acto de autoridad de carácter particular, por lo que se estima que en este caso debe acreditar su interés jurídico, o bien su interés legítimo para hacerlo.

 

Ello, pues al tratarse de un acto de autoridad consistente en la asignación de regidores, respecto de los candidatos que fueron presentados por las fuerzas políticas, pero solicitando específicamente se realice un cambio de género en la regiduría del partido Movimiento Ciudadano, carece de interés jurídico y legítimo para cuestionar dicho acto, pues, se insiste, éste no le irroga perjuicio alguno en tanto no demuestra haber participado en algún proceso interno de selección de candidatos.

 

En el caso no se considera que se colmen los extremos de las jurisprudencias invocadas, porque como se advierte, la actora se concreta a controvertir que el Consejo responsable en el caso de las asignaciones de los regidores a integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, no verificó el cumplimiento de paridad, lo que centra su impugnación en un solo acto concreto, esto es, para considerar que formula su impugnación en aras de tutelar el principio constitucional de mérito, en beneficio del grupo vulnerable al que pertenece, debió haber controvertido la actuación de la autoridad responsable en todos los registros que aprobó, para todas las fuerzas políticas, es decir, ejercer su acción a efecto de defender al grupo en su integridad.

 

En ese orden de ideas, tal como se ha evidenciado, la actora únicamente pretende impugnar la asignación de regidores a integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, específicamente para que se realice un cambio de género en  la regiduría por el principio de representación proporcional a un solo partido político, lo que permite arribar a la conclusión de que, en el caso, no nos encontramos ante el ejercicio de un interés legítimo real en aras de proteger a la totalidad del grupo al que pertenece, toda vez que en ese caso se hubiese inconformado de la actuación de la autoridad administrativa electoral para asignar todos los regidores correspondientes a todos los candidatos postulados por las diversas fuerzas políticas.

 

Es importante destacar que la verificación que se realiza a los requisitos de procedencia es una cuestión de orden público y, en casos como el que nos ocupa, implica verificar que la parte actora cuente con un auténtico interés legítimo en defensa del grupo al que representa, pues una interpretación contraria podría propiciar que se acudiera a juicio defendiendo intereses particulares y concretos sin demostrarlos, contraviniendo con ello principios como los de certeza y seguridad jurídica.

 

En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, en un primer momento, una ciudadana puede accionar la tutela judicial alegando tener un interés legítimo para ello, cuando reclame el cumplimiento a los derechos a favor de la colectividad a la que pertenece como mujer, cuando se controviertan las medidas o disposiciones normativas vinculadas con el cumplimiento del principio de paridad de género y, en un segundo momento, cuando se controvierta la asignación de regidores otorgada a diversas fuerzas políticas, aduciendo que en él no se respetó el aludido principio.

 

De lo hasta aquí expuesto se tiene que, si la actora no acreditó que tuviera la calidad de militante de alguna fuerza política; que se le hubiera lesionado algún derecho sustantivo (interés jurídico), o su expectativa de derecho apoyada en alguna medida o norma de carácter general (interés legítimo), ni ejerció su derecho de acción en aras de tutelar la protección del grupo al que pertenece, ni de un interés propio en la asignación, lo procedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 328, fracciones III y VIII, de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, era sobreseer su demanda en la instancia local, como lo resolvió el Tribunal responsable.

 

Similar criterio adoptó la Sala Regional Ciudad de México en el juicio ciudadano SDF-JDC-183/2016.

 

Por último, no pasa inadvertido el hecho de que no se han recibido en su totalidad las constancias del trámite de la demanda, en términos de los artículos 17 y 18, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, en observancia al principio de economía procesal, en concepto de esta Sala, al no haber prosperado los agravios de la actora, no se causa afectación a quienes, en su caso, se hubieran considerado terceros interesados.[23]

 

En tal sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, una vez que lleguen las constancias relativas a la publicitación y demás, del presente medio de impugnación, las agregue al expediente sin mayor trámite.[24]

 

En virtud de las consideraciones antes anotadas, esta Sala Regional estima procedente confirmar la resolución emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-PP-143/2018, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SG-JDC-4040/2018.

Por no coincidir con el criterio de la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala Regional, en el sentido de confirmar la sentencia del juicio ciudadano JDC-PP-143/2018, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en la que se sobreseyó la demanda presentada por la actora al considerar que no tenía interés legítimo para promover el juicio, formulo el siguiente VOTO PARTICULAR:

En la sentencia aprobada, se confirma lo determinado por el Tribunal responsable, con el argumento de que la actora no tiene interés legítimo para impugnar el Acuerdo a través del cual el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, resolvió las designaciones de regidurías de representación proporcional de los setenta y dos ayuntamientos de la mencionada Entidad Federativa, que habían sido propuestas por diversos partidos políticos y candidatos independientes, entre ellos, el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, porque no se sitúa en los supuestos establecidos en las jurisprudencias 8/2015 y 9/2015.[25]

Lo anterior, al estimar que la impugnación no se encuentra encaminada a cuestionar una medida o disposición normativa que afecte al grupo de mujeres al que pertenece, sino que se trata de un acto de autoridad emitido por un solo partido político, lo que implica un acto específico de aplicación que escapa a su esfera de derechos político electorales.

Asimismo, en el proyecto se afirma que similar criterio se adoptó en el juicio ciudadano SDF-JDC-183/2016.

Al respecto, quiero manifestar mi disenso con la determinación aprobada al considerar que, como lo argumenta la actora en su demanda, el tribunal responsable indebidamente interpretó su agravio al estimar que no le era aplicable la jurisprudencia 8/2015 porque controvertía la designación de un regidor, ya que de la interpretación integral de la demanda primigenia, se desprende que su impugnación consistía en que el entonces Instituto Electoral responsable aplicara una medida afirmativa de paridad de género en la designación de las regidurías de representación proporcional correspondientes al Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora.

Es decir, considero que la actora sí tiene interés legítimo en el juicio, en razón de los criterios establecidos por la Sala Superior a través de las jurisprudencias 8/2015 y 9/2015, aunado a que el presente caso no guarda similitud con el emitido por la otrora Sala Regional Distrito Federal.

Lo anterior es así, dado que en el juicio SDF-JDC-183/2016 se impugnó el registro de candidatos a integrantes de ayuntamientos presentado por un determinado partido político y, en el presente caso, en la instancia local la actora controvierte que el Instituto Electoral local no consideró o aplicó los criterios de paridad de género al resolver sobre la designación de las regidurías por el principio de representación proporcional que deberán integrar un Ayuntamiento.

Es decir, el primero de los casos versó sobre el registro de candidaturas que realizó un partido político en la etapa de preparación de la elección y, en el que ahora se resuelve, se plantea el incumplimiento del principio de paridad de género en la designación de las regidurías por el principio de representación proporcional que integrarán la totalidad de un Ayuntamiento.

En ese sentido, derivado de la petición de la actora de que se apliquen los criterios de paridad de género en la integración final del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, es que se plantea que corresponde requerir al partido político Movimiento Ciudadano (al ser el que obtuvo menor votación) para que designe una formula compuesta por mujeres, a fin de que el referido Ayuntamiento quede integrado en su totalidad por siete mujeres y seis hombres y, de esa forma, desde su perspectiva, se cumpla con el imperativo de la paridad de género en la conformación del referido órgano municipal de elección popular.

Por tanto, la actora no está controvirtiendo el registro de las candidaturas del partido Movimiento Ciudadano de manera particular, y tampoco pretende que se le retire la regiduría que le corresponde, pues su pretensión va dirigida a que se corrija la integración del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, pues en su concepto la asignación que fue realizada no cumple con los principios de paridad de género.

En ese sentido, sólo hace mención a Movimiento Ciudadano para referirse que sería a este partido al que le correspondería realizar el cambio de la regiduría por una formula integrada por mujeres, porque ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aquel partido político que obtenga menor votación es quien debe ceder ante dicha situación para cumplir con la paridad de género.

En consecuencia, considero que la actora sí tiene interés legítimo para interponer el juicio, porque se trata de una impugnación relacionada con medidas vinculadas al derecho fundamental de la paridad de género, lo cual implica un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, grupo colectivo al que pertenece y a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada.

Así, en concepto de la suscrita, lo procedente es revocar el sobreseimiento del medio de impugnación local decretado por el Tribunal responsable y, con plenitud de jurisdicción, entrar al estudio de los argumentos de agravio que hizo valer la actora contra el Acuerdo de asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizado por el Instituto Electoral local.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintisiete, forma parte de la sentencia y voto particular de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SG-JDC-4040/2018. DOY FE. ------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 


[1] Consultable en el link: http://www.ieesonora.org.mx/documentos/acuerdos/CG26-2017.pdf

[2] Todas las fechas que se mencionan a continuación, corresponden al año dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.

[3] En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en el expediente SG-JDC-235/2028, visible en el link: http://www.ieesonora.org.mx/documentos/acuerdos/CG03-2018.pdf

[4] Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

[5] Visible en el link: http://www.ieesonora.org.mx/documentos/acuerdos/CG199-2018.pdf

[6] Visible en el link: http://www.ieesonora.org.mx/documentos/acuerdos/CG202-2018.pdf

[7] Lo cual se desprende del Anexo 1 correspondiente al Acuerdo CG101/2018, respecto al registro de las planillas de candidatas y candidatos a los cargos de presidentes municipales, síndicos y regidores, postuladas para el proceso electoral ordinario local de Sonora 2017-2018, por la coalición “Por Sonora al Frente”; visible en el link: http://www.ieesonora.org.mx/documentos/anexos/anexoacuerdos_cg101-2018_anexo_1.pdf

[8]   En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y la jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/4 de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 2023.

[9] Foja 5 del cuaderno accesorio único.

[10] Fojas 221 a 226 y 230 del cuaderno accesorio único.

[11] Dicho acuerdo se cumplimentó por oficio TEPJF/SG/SGA/6015/2018 de igual fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional.

[12] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción III, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los trescientos distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[13] Esto es dentro del término establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios.

[14] Tal como se advierte del sello de recepción correspondiente en la demanda en estudio; la cual obra agregada a foja 4 del expediente principal.

[15] Representación que tiene debidamente reconocida por la autoridad responsable a fojas 222 del cuaderno accesorio único.

[16] De constancias se advierte que la responsable, hizo del conocimiento público la promoción del presente juicio, mediante cédula fijada en sus estrados a las 11:00 horas del día siete de septiembre del año en curso (foja 16 del expediente), siendo el caso, que el escrito de tercero fue presentado ante dicha autoridad, el nueve de septiembre posterior a las 15:36 horas, esto es, dentro del plazo que al efecto prevé la legislación de la materia.

[17] Como lo reconoce la propia responsable en la sentencia reclamada a foja 222, y de la constancia que así lo acredita a foja 63, ambos del cuaderno accesorio único.

[18] Tal como lo establece la jurisprudencia 4/2000 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Revista Justicia Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, del rubro siguiente: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18 a 21.

[20] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[21] Así se estableció en la Tesis XXX/2012, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y Tesis XXI/2012, de rubro:EQUIDAD DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

[22] Los actos primigeniamente impugnados en los asuntos que dan lugar a la emisión de las jurisprudencia son los siguientes: SUP-JDC-12624/2011 y acumulados (Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012); SUP-REC-90/2015 y acumulado (Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora IEEPC/CG/61/15, por el cual se aprobó el criterio de aplicación de la paridad y alternancia de género en las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como de representación proporcional, y de las planillas de ayuntamientos para la elección ordinaria 2014-2015); y SUP-REC-97/2015 (Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó IEEM/CG/49/2015, relativo a los “Lineamientos para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el Proceso Electoral 2014-2015, ante el Instituto Electoral del Estado de México.).

[23] De manera similar se resolvió el asunto SG-JDC-199/2017.

[24] De manera similar se resolvió en el expediente SG-JRC-14/2017.

[25] Respectivamente de rubros: "INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR" y "INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN".